viernes, marzo 29

Podrá pesificar una deuda en dólares:conozca los motivos de laJusticia y qué valor se tomará

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Podrá pesificar una deuda en dólares: conozca los motivos de la Justicia y qué valor se tomará

En una disputa por la liquidación de la sociedad conyugal, los jueces avalaron parcialmente el pedido del demandado y lo habilitaron a entregar pesos

La sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata hizo lugar al recurso presentado por un hombre y le permitió liberarse de una deuda en dólares que tenía con su exesposa entregando pesos tomando la cotización que se obtenga del dólar ‘MEP’ o del dólar ‘contado con liquidación’, a fin de no perjudicar al acreedor.

En el caso «R. K. E. c/ B. C. s/ liquidación de la comunidad», un hombre se comprometió a pagarle a su expareja u$s25.000 en compensación por la adjudicación a su favor de la totalidad de un inmueble.

Luego de un tiempo, en lugar de dólares, comenzó a depositar el equivalente en pesos según la cotización oficial argumentando que las distintas medidas dictadas por el Estado Nacional le impedían acceder al mercado único y libre de cambio.

La mujer concurrió a la Justicia y la titular del Juzgado de Familia N° 6 de Mar del Plata estableció que las cuotas acordadas por la adjudicación del inmueble en el convenio de liquidación de la sociedad conyugal, debían abonarse en dólares estadounidenses por ser la moneda pactada.

Para decidir de ese modo consideró que la moneda extranjera había sido considerada esencial por las partes, y que la pretensión del deudor de liberarse mediante el pago en pesos al cambio oficial no resultaba ajustada a derecho en tanto generaba un desequilibrio en las prestaciones.

Añadió que el art.765 del CCyC no es una norma de orden público, por lo que las partes pueden pactar la entrega específica de moneda extranjera, con mayor razón en un caso como este, en el cual la contraprestación en la divisa responde a solucionar un conflicto sobre un inmueble, cuya cotización se hace en dólares estadounidenses.

Apeló la parte demandada. Señaló que no se tuvo en consideración los efectos de la inflación sobre las obligaciones dinerarias, la inestabilidad propia de la economía argentina, el impedimento para comprar dólares suficientes para efectivizar el pago, el aislamiento social y el cierre de las instituciones bancarias.

Indicó que no hubo ningún enriquecimiento personal, sino al contrario, se encuentra atravesando una delicada situación patrimonial debido a su empobrecimiento paulatino. Señala que no pudo cumplir con ninguna otra obligación por fuera de dicho convenio. Acompaña recibos de sus haberes jubilatorios.

Agregó que en septiembre de 2020 finalizó el pago de las 25 cuotas pactadas, ya que cumplió el pago con los depósitos en moneda de curso legal al cambio oficial, tal como lo establece el artículo 765 del Código Civil y Comercial.

Argumentos de la Cámara

Para los jueces Roberto Loustaunau y Ricardo Monterisi, el recurso debía progresar parcialmente porque «sea que se considere que el derecho de sustitución del art.765 del CCyC está contenido en una norma supletoria o que se la juzgue imperativa (art.962 CCyC), en este caso el pago en moneda corriente nacional procede en razón de que las partes nada previeron en el acuerdo que instrumentaron en el acta».

«Los motivos que esgrime el apelante para pretender imponer su derecho de sustitución a una cotización tan perjudicial para la acreedora como beneficiosa para su patrimonio, no son válidos, pues «cuando resulta aplicable y el deudor ejerce la opción, la equivalencia debe tener en cuenta que no puede perjudicarse al acreedor«, ni ejercerse abusivamente ese derecho», indicaron los jueces.

Indicaron que la especie designada para el pago de esa suma en 25 cuotas ha sido establecida en razón de que esa es la moneda en que cotiza el «contravalor» que se adjudicó al deudor en el acuerdo, pues como es sabido los bienes inmuebles conservan de ese modo su valor constante, que de alterarse imprevistamente solo permitiría la revisión del acuerdo por la vía adecuada (art.1091 CCyC).

De allí que la invocación genérica de la inflación habida, la emergencia sanitaria, el aislamiento y el cierre bancario, o «la inestabilidad propia de la economía argentina» no bastan para justificar la pretensión de cancelar el débito a una cotización que altera la equivalencia de las prestaciones, menos aun cuando la conducta impugnada se observa desde antes de la llegada de la pandemia.

Tampoco tienen la relevancia que el apelante les asigna las normas que limitaron la compra de moneda extranjera, pues no provocaron una imposibilidad de cumplimiento de la obligación, ya que – conforme el art. 955 del CCyC – para que se configure tal imposibilidad, es necesario que la prestación haya devenido física o jurídicamente imposible constatándose una imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta.

En el caso no se configuran esos recaudos, desde que se encuentra al alcance de la deudora adquirir los dólares pactados por otros medios legales al existir otras operaciones de tipo cambiario y bursátil que habilitan a los particulares a comprar los dólares estadounidenses necesarios para cancelar la obligación asumida a través de la adquisición y el posterior canje de determinados bonos. Son plenamente legales y distan de coincidir con el llamado tipo de cambio «oficial».

El hecho de que el art. 765 faculte al deudor a cancelar la obligación en moneda extranjera mediante la entrega de moneda nacional no implica necesaria y forzosamente que esa conversión deba realizarse al tipo de cambio oficial. No sólo eso no está previsto en la norma en cuestión, sino que además sería a todas luces arbitrario y confiscatorio de los derechos del acreedor. El pago se realizará en moneda de curso legal, pero a un tipo de cambio que permita al acreedor mantener el poder adquisitivo de su crédito, en base a variables económicas reales y transparentes, y no artificiales y meramente hipotéticas.

Por ello, admitieron el pago en moneda corriente nacional, aunque remarcaron que el cumplimiento deberá efectivizarse mediante el depósito de la cantidad de unidades que corresponda a la cotización que se obtenga del dólar «MEP» o del dólar «contado con liquidación» al día del efectivo pago, el que sea más alto.

Las partes habían establecido que el pago, sí o sí, debía realizarse en dólares

Las partes habían establecido el pago de u$25.000 en cuotas pero luego el deudor depositó pesos al valor oficial

Leyes en disputa

El art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación estipula que la obligación en moneda extranjera debe considerarse como de dar cantidades de cosas, y establece, expresamente, que el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.

«Conforme dicha norma -ya que para los depósitos en dinero el régimen es diferente (art. 1390, Código Civil y Comercial)- la moneda extranjera no es dinero, sino una cantidad de cosas fungibles, a las que resulta aplicable la disposición especial que admite para el deudor la posibilidad de desobligarse dando el equivalente en moneda de curso legal al tiempo del vencimiento de la obligación, en términos pecuniarios actuales», indicaron los jueces.

En tanto, el art. 772, por su parte, señala que si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de las obligaciones de dar dinero. Y considero que la sentencia que ordena el esfuerzo compartido constituye una obligación de valor.

De esta manera, para los jueces «no se trataría de un reajuste equitativo si se tomara el dólar oficial, sin impuestos: ese precio está alejado de lo que actualmente cuesta adquirir dólares. Por otro lado, es innegable que, aún pagando los recargos, no se puede superar el límite de u$s200».

En consecuencia, ordenaron a ambas partes compartir el esfuerzo para recomponer el equilibrio contractual, por lo cual tomaron el valor más bajo por medio del cual legal y efectivamente, a la fecha de la liquidación, se puedan obtener dólares estadounidenses billetes.

Repercusiones

De acuerdo al especialista Jorge Grispo, titular del estudio que lleva su apellido, señala que lo más importante a destacar en este punto y en el contexto actual de nuestra economía, es que el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone expresamente: «La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal».

Esta clase de sentencias reconoce que la moneda extranjera, a los efectos legales, es considerada una cosa en nuestro país. O sea no es dinero. Pero, por las especiales características, la trata como una obligación de valor. Grispo remarca que en este ítem los abogados no terminan de ponerse de acuerdo y los argumentos, de un lado y del otro de la biblioteca son muchos

La cuestión no está resuelta y esta falta de claridad para determinar la equivalencia conlleva necesariamente inseguridad jurídica, porque el acreedor no sabe qué dirán los tribunales ante la falta de acuerdo.

f: IProfesional