Impuestos: el freno de la Corte a la voracidad impositiva de las provincias
Nota extraída de El Cronista por José Luis Ceteri
Un reciente fallo del máximo tribunal declaró inconstitucional un régimen del gobierno bonaerense que establecía un sistema de alícuotas diferenciales en Ingresos Brutos para algunas actividades. Los antecedentes
En un fallo reciente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación puso freno al al régimen impositivo discriminatorio creado por la Provincia de Buenos Aires hace algunos años, al que declaró inconstitucional.
El régimen que puso en marcha gobierno bonaerense establecía un sistema de alícuotas diferenciales en Ingresos Brutos para algunas actividades desarrolladas en establecimientos productivos.
En el caso en cuestión (Enod SA c/Provincia de Buenos Aires s/acción declarativa), la empresa dedicada a la industria textil demandó a la Provincia y pidió que se declare la inconstitucionalidad de las siguientes normas: artículo 39, inciso b, de la ley 11.490; artículo 2, inciso b, de la ley 11.518; artículos 1 y 3 de la ley 13.850; así como de los artículos 12 y 14 de la ley 13.930; 20 y 23 de la ley 14.044; y 20 y 24 de la ley 14.200. Todas leyes provinciales.
El contribuyente pidió que la declaración de inconstitucionalidad se haga extensiva a toda otra norma que reproduzca el régimen impositivo diferencial y discriminatorio, considerando que viola lo establecido en los artículos 9 a 12, 75, inciso 13, y 126 de la Constitución Nacional, al establecer un tratamiento diferenciado en el pago del impuesto antes mencionado al basarlo en función del lugar de elaboración de los bienes.
El fallo pone un límite a la voracidad fiscal provincial, en momentos en que muchas jurisdicciones están enviando a sus legilaturas las modificaciones que se proponen para los impuestos locales que regirán en 2025.
A pesar de lo que fue comprometido en el pasado, en algunos pactos fiscales firmados por la Nación y las distintas jurisdicciones, referido a la reducción de los impuestos locales, como ser Ingresos Brutos y sellos, la promesa duró poco tiempo.
La permanente necesidad de fondos de las provincias, sumada a la decisión de reducir el giro de fondos que tomó el gobierno actual, hizo que se agudice la imaginación, año tras año, para aumentar los impuestos locales. Lo mismo ocurre con el incremento de los adelantos de retenciones, percepciones y descuentos bancarios exigidos a los contribuyentes.
El tironeo por la plata de los contribuyentes no para. Actualmente existe un conflicto entre el Gobierno y algunas provincias, sobre la posibilidad de incluir tasas municipales en las boletas de servicios públicos, cuestión que se está discutiendo en la justicia.
En los últimos años, la Corte, en diferentes fallos, fue colocando límites y poniendo condiciones que influyen en la determinación de la base imponible y las alícuotas que deben aplicarse en esas circunstancias. Estos pronunciamientos deberían ser considerados por los fiscos, en el momento en que se diseñan las leyes tarifarias que se van a aplicar el año siguiente.
A continuación se detallan diferentes fallos de la Corte, que pusieron límites a las exigencias tributarias de las provincias.
1. Las Aduanas interiores
Un fallo de la Corte (Loma Negra Compañía, Industrial, Argentina, Sociedad Anónima c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa de certeza) mantuvo que es procedente la medida cautelar tendiente a que se ordene a la Provincia de Misiones que, hasta tanto recaiga sentencia definitiva, se abstenga de exigir a la empresa el pago a cuenta del anticipo del impuesto sobre los Ingresos Brutos o el cumplimiento de cualquier otro deber formal o material vinculado al decreto provincial 2913/07 y de la resolución general 56/2007 de la Dirección General de Rentas.
De los antecedentes aportados surge que el procedimiento de control implementado por la provincia resultaría, en principio, contrario a disposiciones de carácter federal, en tanto condiciona el ingreso de mercaderías provenientes de extraña jurisdicción al pago a cuenta del anticipo sobre el impuesto en cuestión.
El origen de la discusión se produce cuando la empresa promueve la acción para que se declare la inconstitucionalidad del decreto provincial 2913/07 y de la resolución general 56/2007 dictada por la Dirección General de Rentas.
Señala que, a partir de la normativa impugnada, el fisco establece un régimen de pago a cuenta conforme al cual, según explica, la Provincia de Misiones no permite el ingreso de aquellas mercaderías provenientes de extraña jurisdicción, si previamente no se acredita el pago del mencionado anticipo.
El reclamo se fundamente en que en cada ocasión en que un transporte con productos de la empresa arriba al territorio de Misiones es detenido por alguno de los puestos de control allí existentes, en los que, de acuerdo a las disposiciones que tacha de inconstitucionales, debe exhibir el comprobante de pago de los anticipos. Relata que, de no cumplir con tal procedimiento, los funcionarios locales impiden que la mercadería de su propiedad pueda ingresar a la provincia, estando facultados, incluso, para disponer la interdicción o secuestro de ella.
En otro fallo de la Corte brinda argumentos jurídicos, que van en contra de aplicar alícuotas diferenciales en el impuesto sobre los Bienes Personales para los bienes ubicados en el exterior. En los autos «Outokumpu Fortinox SA c/ Provincia de Córdoba«, la Corte se expidió declarando la inconstitucionalidad de un artículo de la ley provincial, basándose en la discriminación tributaria que se genera por el lugar de radicación del establecimiento productivo del contribuyente. De esta manera, se estaría instaurando una forma de aduana interior que es vedada por la Constitución Nacional, en los artículos 9 y 12, para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los que son manufacturados en su territorio.
Los artículos que se están violando de la Constitución expresan lo siguiente: «Artículo 9º.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.» «Artículo 12.- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.»
2. Compensación de la base imponible
Un fallo de la Corte se mete de lleno en dos temas candentes que existen en la liquidación de Ingresos Brutos. Por un lado, acepta que ante la distribución errónea de la base imponible del impuesto que deriva en pagar más en una provincia que en otra, debería aceptar el pago en crédito que se trata de que las dos jurisdicciones compensen el impuesto abonado, y que no se solucionaría sólo debiendo pagar el contribuyente nuevamente.
La otra cuestión, que no es menor, se trata de que en opinión del máximo tribunal existe un sólo plazo de prescripción de las deudas tributarias, que es el que se encuentra establecido en los códigos que fueron definidos por el Congreso Nacional. De esta manera, cada jurisdicción no puede establecer otro lapso de tiempo sin que se respete la Constitución Nacional.
En el fallo First Data Cono Sur c/ Estado de Provincia de Corrientes (Dirección General de Rentas) s/ Recurso Facultativo (acción de nulidad), la Corte revirtió las tres sentencias anteriores. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la empresa actora contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral que, al desestimar la apelación deducida contra el pronunciamiento de primera instancia iniciado por la empresa First Data Cono Sur S.R.L.
La empresa actora solicitó la declaración de nulidad de la resolución de la Dirección General de Rentas por la que se le había determinado de oficio el impuesto sobre los Ingresos Brutos de los períodos fiscales enero 2002 hasta agosto de 2005, con más intereses y multa, al considerar que la obligación tributaria se encontraba parcialmente prescripta y que no se había cumplido con lo establecido en el Protocolo Adicional al Convenio Multilateral. Solicitud que no fue aceptada por las diferentes instancias.
El argumento del contribuyente fue que no hubo omisión de la base imponible, porque el impuesto había sido abonado completamente. Argumentó que la solución estaba en utilizar el mecanismo de compensación, entre los diversos fiscos. De esta forma, no cabría posibilidad de aplicarse ni intereses y multas.
Por otro lado, la empresa fue contra los plazos de prescripción ya que lo aplicado se encuentra en oposición con lo que establece el Código Civil, el Código Penal que se encuentra en concordancia con lo que establece la Constitución Nacional. Lo que establecía el Código Fiscal de la Provincia de Corrientes no coincidía con lo establecido en las normas superiores.
Con la opinión del Procurador y de la Corte se definió que el total de su deuda tributaria había sido cancelada entre las distintas provincias y el reclamo de una de ellas -por haber recibido en defecto lo que a otra le había sido pagado en exceso- debía ser satisfecho mediante la compensación entre fiscos deudores y acreedores como lo ordena el Protocolo Adicional y, por idéntico motivo, no podía exigirse intereses ni aplicarse multa. Si hubiera sucedido eso, la empresa no habría debido pagar en efectivo como lo hizo, sino mediante los documentos de crédito que prevé al efecto el artículo 2 del Protocolo Adicional; o sea mediante el sistema de compensación.
3. Sustento territorial
Una sentencia de la Corte (Petroarsa S.A. c/ Provincia de Tucumán s/ inconstitucionalidad) salió a favor de una empresa que demandó la inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley 8834 de la Provincia de Tucumán. La norma incrementa la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos en función de los ingresos gravados, no gravados y exentos del contribuyente por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la provincia.
La Corte sostuvo que el modo de determinar la alícuota del impuesto provincial no respeta el requisito de sustento territorial del tributo y constituye un exceso del Fisco local. De esta forma, se declaró procedente el recurso extraordinario y se revocó la sentencia en la instancia judicial anterior que había denegado el planteo de la empresa.
Generalmente las provincias determinan, para todas las actividades (industriales, comerciales y prestación de servicios) desarrolladas en sus jurisdicciones, para las empresas ubicadas localmente y para las de otras sedes, tasas diferenciales que se encuentran establecidas en función de los niveles de facturación que tuvieron durante el año calendario anterior. Hasta ahí, pareciera que existe un grado de justicia, ya que se establecen alícuotas más altas para los contribuyentes que facturaron más.
El problema, que fue cuestionado en el fallo, resulta ser que el importe de facturación tenido en cuenta para determinar la categoría de los contribuyentes, es la que surge del último balance histórico que coincide con la base imponible total que abarca a todas las provincias en las que se encuentra inscripto el contribuyente. De esta manera, en la definición de la alícuota a aplicar se tiene en cuenta cuánto se facturó en todo el país y no sólo lo que correspondió a la provincia que reclama la deuda.
4. Freno a las tasas municipales
En un fallo de la Corte, referencia al pago de una tasa que se aplica en la Provincia de Río Negro, un grupo de establecimientos hoteleros iniciaron una acción de inconstitucionalidad contra ordenanzas del Municipio de San Carlos de Bariloche, en las que se establecieron la denominada «Ecotasa».
La definición del tributo, según el argumento legal, se encuentra dada por el pago de una tasa por la contraprestación que se cobra a los turistas que pernoctan en la Ciudad de Bariloche, cualquiera sea el tipo y la categoría del establecimiento de alojamiento, por los servicios de infraestructura turística brindados por el ente estatal que fue demandado.
La Corte, en su sentencia, consideró que la tasa cuestionada no cumplía con la individualización concreta de la actividad estatal que justifique la causa de la obligación tributaria, ni tampoco surge la efectiva prestación de los servicios y puesta a disposición de los contribuyentes. Este fallo hace la distinción que existe entre impuesto y tasa: para que exista tasa debe haber contraprestación, sino constituye un impuesto, requisito que en el expediente no pudo ser demostrado.
En el mismo sentido, otro fallo de la Corte Suprema de Justicia (Granja Tres Arroyos SACAFEI c/ Municipalidad de Río Cuarto s/ acción meramente declarativa de derecho), referido al planteo de inconstitucionalidad solicitado por una empresa decidió que las municipalidades no pueden crear un impuesto, pero sí establecer tasas; es necesario recurrir a los libros tributarios para acercar ciertas definiciones, que permitan establecer la diferencia que existe entre una tasa y un impuesto.
Las tasas son definidas como una modalidad de tributo, estatal, autonómico o local, que se inspira en el principio de beneficio por cuanto el contribuyente debe soportarlo como consecuencia de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o bien por la prestación individualizada de un servicio en régimen de derecho público de demanda obligatoria y que no puede prestarse por el sector privado. Es decir debe recibirse una contraprestación al abonarse la tasa.
En cambio, los impuestos son tributos exigidos sin contraprestación en virtud de la capacidad económica puesta de manifiesto por el contribuyente, como consecuencia de determinados hechos, actos o negocios jurídicos previstos en el hecho imponible delimitado por la ley. El pago de un impuesto tiene como destino final cumplir un fin social, sin recibir en forma directa una contraprestación por el pago realizado.
La empresa cuestionó la constitucionalidad de las normas del código tributario de la Municipalidad de Río Cuarto que regulan la contribución que incide sobre los servicios de protección sanitaria. El reclamo se basó considerando que esa disposición creó un impuesto y no una tasa municipal, cosa que según la Constitución prohíbe. Además estuvo en juego la existencia de aduanas internas, que afectan el tránsito interno de los bienes.
5. Límites al impuesto a los sellos
Un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia (So Energy Argentina S.A. c/ Salta, Provincia de s/ acción declarativa de certeza) echa luz sobre esta cuestión colocando un límite.
Una empresa promovió acción declarativa de certeza en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Salta, a fin de que se declare la invalidez e inconstitucionalidad de la pretensión del Estado local de gravar con el impuesto de sellos la carta oferta irrevocable emitida por So Energy Argentina a Energía Argentina S.A. (ENARSA).
La Corte hizo lugar a la demanda. Para ello, entre otras cuestiones, consideró que la nota, por medio de la cual ENARSA aceptó una oferta que únicamente identifica con su fecha de emisión, el número de licitación y la obra a la cual se refiere no cumple con los requisitos y caracteres exigidos por las normas tributarias para configurar un «instrumento» sujeto al impuesto de sellos, razón por la cual la pretensión fiscal de la provincia contraviene, en el orden federal, lo dispuesto en la ley 23.548, además de no encontrar justificación en su propio texto legal impositivo.
El dictamen de la Procuración, en el que se basó la Corte, invalida la pretensión de la provincia. Se apoya en que las normas definen al instrumento como «toda escrituras, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes».
Finalmente, la Corte decide aceptar la demanda iniciada por So Energy Argentina S.A. y declarar la invalidez de la pretensión de la Provincia de Salta. De esta forma, se pone un límite al axioma que dice que «todo instrumento que supuestamente represente un contrato, debería pagar el impuesto a los sellos».